GOBIERNO DE LA PROVINCIA

SAN JUAN

DECRETO Nº 0605

San Juan, 28 de abril de 2020

El ONU 297-20 y la Ley de Necesidad y Urgencia 2035-A; Y,

CONSlDERANDO:

Que la Ley Nº 2035-A declara la Emergencia Sanitaria en la Provincia de San Juan. En el marco de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que la norma ibíd. delega facultades al Ministerio de Salud Pública de la Provincia para instrumentar las políticas referidas a la Emergencia Sanitaria, como tamb1en dictar las normas aclaratorias y complementarias.

Que el presente Decreto tiene por efecto d establecimiento de guardias mínimas para el funcionamiento básico del Ministerio de Educación.

Que por medio del referido Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia se establecen una serie de excepciones al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y prohibición de circular

Que entre las excepciones que se encuentran establecidas en el artículo 6º  inciso 2°, entre otras, encontramos las referidas a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal, convocados para garantizar las actividades esenciales requeridas para las respectivas autoridades.

Que también en el mismo artículo, en el inciso 8º aparecen otras excepciones tales como In de las personas afectadas a la atención de. los comedores escolares, comunitarios y merenderos.

Que también están exceptuadas las Escuelas Agrotécnicas que tengan a su cargo una industria de alimentación, su cadena productiva e insumos, por estar incluidas en las excepciones contempladas en la norma ibíd. artículo 6º, inc. 12, concretamente el personal técnico responsable y encargado de la producción quienes deben seguir cumpliendo sus funciones en el establecimiento por las características de la actividad.

Que, ante las situaciones expresadas, se hace necesario y conveniente establecer guardias mínimas en distintos lugares que permitan el funcionamiento restringido y en concordancia con las medidas de seguridad establecidas en el protocolo sanitario.

Que también es importante destacar que las autoridades responsables o superiores, deben articulan lo necesario para la obtención de los permisos de circulación por parte de los trabajadores afectados.

Que las guardias mínimas que se regulan en el presente están referidas al mantenimiento de los establecimientos educativos públicos de gestión estatal, esto, para que los mismos estén operativos en todo momento en razón que por las características de la emergencia por la pandemia de SARS-CoV-2.  y ante un desborde de la situación, los establecimientos educativos utilizados como hospitales de campaña o de otra manera, esto, conforme los motivos de la emergencia sanitaria establecida en la provincia mediante la ley 2035-A.

Que por los motivos expuestos se hace necesario tener los establecimientos educativos mantenidos en forma adecuada por cualquier eventualidad.

Que independientemente de lo manifestado y ante la posibilidad cierta del restablecimiento de las clases del periodo lectivo del año en curso, el que, si bien no se sabe la fecha cierta, pero puede ser en un periodo no muy lejano, es importante tener los establecimientos con buen nivel de mantenimiento.

Que todo lo que se requiera para el sostenimiento de la calidad edilicia e higiénica se tramita ante la Dirección de Relevamiento del Ministerio de Educación y a la vez se ejecuta por personal del obrador central o empresa asignada por el Ministerio de Infraestructura y Obras Públicas, conforme Decreto Acuerdo 0019/2017.

Que también se hace necesaria la guardia mínima, con las personas afectadas al funcionamiento de los comedores escolares, los que, si bien no van a llevarse a cabo en su modo tradicional, es decir, en las escuelas, desde el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social se ha considerado conveniente reemplazar la función de los comedores escolares con la entrega de mercadería para darle continuidad a la ayuda alimentaria originalmente prevista en los comedores escolares.

Que, para la entrega de la mercadería mencionada en el párrafo anterior, el ministerio encargado de la entrega de la ayuda alimentaria establece la fecha y horarios de la entrega y la misma va a ser notificada al Ministerio de Educación para que coordine con el personal afectado la entrega de los módulos alimentarios a los alumnos que habitualmente recibían la alimentación en los comedores escolares.

Que asimismo es necesaria la guardia mínima en relación a los supervisores y directores, esto por las funciones que cumplen, las que al igual, que las anteriores están exceptuados por los incisos antes referidos del decreto mencionado.

Que a efectos de poder lograr el funcionamiento mediante guardias mínimas de distintos sectores del ministerio se hace necesario establecer la normativa pertinente para tener el marco normativo que lo autorice.

Que el funcionamiento mínimo corresponde a los establecimientos de Educación Pública de gestión estatal y privada de la Provincia, para los siguientes niveles y modalidades: Inicial. Especial. Primaria. Adultos, Secundaria Orientada, Secundarias Técnicas y Agrotécnicas. Centros de Formación Profesional, Misiones Monotécnicas y Capacitación Laboral, Educación Superior, excepto para Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios.

Que la guardia mínima presencial va a estar integrada por los directivos del establecimiento, el personal administrativo del establecimiento si lo posee, y por personal de servicios generales del establecimiento.

Que la planta orgánico funcional (POF) de cada uno de los establecimientos educativos está conformada, al menos por tres personas, una de cada uno del personal referido en el párrafo anterior, para los establecimientos de tercera categoría, cinco personas para los establecimientos de segunda categoría, y seis personas, para los establecimientos de primera categoría.

Que la autoridad máxima de cada establecimiento va a determinar entre el personal referido, las rotaciones de manera alternada, en grupos que nunca superen las 6 (seis) personas.

Que los superiores deben garantizar el cumplimiento de los protocolos sanitarios (procedimientos de limpieza establecidos, distanciamiento obligatorio, uso obligatorio de tapabocas en los lugares con atención al público, guantes, uso de alcohol en gel y limpieza constantes de manos).

Que de lo manifestado emerge de manera clara la necesidad y convivencia de las guardias mínimas para poder concretar las diferentes actividades con recurso humano mínimo.

Que con la presente se va a derogar en forma parcial o total toda aquella norma de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo dispuesto en la presente.

Que ha intervenido Asesoría Letrada de Gobierno

POR ELLO;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación y modalidad: Se establece que en todos los establecimientos de Educación Pública de gestión estatal y privada de la Provincia:

Inicial,

Especial,

Primaria,

Adultos,

Secundaria Orientada,

Secundarias Técnicas y Agrotécnicas,

Centros de Formación Profesional,

Misiones Monotécnicas y Capacitación Laboral,

Educación Superior,              

Rige una guardia mínima presencial, integrada por personal directivo, administrativo y

de servicios generales de cada uno de los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 2°.- Conformación guardia mínima: La guardia mínima presencial, está conformada, de acuerdo a la planta orgánico funcional (POF) de cada uno de los establecimientos educativos, por al menos tres personas de los referidos en el penúltimo párrafo del artículo anterior para los establecimientos de tercera categoría; cinco pc-personas para los establecimientos de segunda categoría, y seis personas, para los establecimientos de primera categoría.

La autoridad máxima de cada establecimiento determina entre el personal referido las rotaciones internas de manera alternada en grupos que nunca superen las 6 (seis) personas, y  garantiza el cumplimiento de los protocolos sanitarios (procedimientos de limpieza establecidos, distanciamiento obligatorio, uso obligatorio de tapabocas en los lugares con atención al público, guantes, uso de alcohol en gel y limpieza constantes de manos.

ARTICULO 3º.- Garantía de mantenimiento: la guardia mínima debe garantizar, en los establecimientos educativos públicos de gestión estatal, el mantenimiento de los edificios escolares, para su utilización inmediata en caso de que se requiera por el estado de emergencia sanitaria de emergencia sanitaria, ante una contingencia derivada de la pandemia, a criterio de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4° Entrega módulos alimentarios: Las guardias mínimas presenciales, por la imposibilidad de continuar con el funcionamiento de los comedores escolares y para continuar con la función socio-alimentaria de éstos deben concretar la entrega de los módulos alimentarios a las personas que concurrían a los mencionados comedores.

La entrega de los módulos alimentarios se hace conforme al cronograma elaborado por el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social, quien en uso de sus facultades define fechas y horarios.

ARTÍCULO 5°.- Supervisores: Se dispone. que los Equipos Supervisivos de ambas gestiones, de todos los niveles y modalidades deben realizar guardias mínimas presenciales rotativas. según criterio del Director de Área. en las oficinas del Ministerio de Educación y deben realizar el acompañamiento y seguimiento de las Instituciones Educativas a su cargo y atender las necesidades de la Comunidad Educativa en general en esta etapa de cuarentena social administrada.

Para el desarrollo de las actividades, los Equipos Supervisivos  desde sus  oficinas  se deben comunicar con las autoridades escolares por teléfono IP en gestión estatal y teléfono fijo de la institución en gestión privada.

ARTÍCULO 6°.- Escuelas Agrotécnicas: Las Escuelas Agrotécnicas que tengan a su cargo una Industria de Alimentación, su cadena productiva e insumos, el personal técnico responsable y encargado de la producción, debe seguir cumpliendo sus funciones en el establecimiento.

ARTÍCULO 7°.- Guardias mínimas no presenciales: Se establecen guardias mínimas «no presenciales», que son realizadas de manera virtual para el funcionamiento esencial de:

Las Juntas de Calificación y Clasificación Docente: Rama Inicial, Primaria y Especial, Rama Media y Superior, Rama Técnica y de Formación Profesional y Junta de Profesionales de Gabinetes Técnicos Interdisciplinarios, las que deben garantizar el desarrollo de las medidas conducentes a la prosecución y conclusión de los procdi111ientos iniciados previamente a la declaración del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

2) Los Gabinetes Técnicos lnterdi5ciplinarios de Educación, de ambas gestiones, quienes deben asesorar, orientar y acompañar, a los equipos de gestión de las distintas Instituciones Educativas, especialmente en el diseño de propuestas pedagógicas y estrategias de acompañamiento técnico a las traycct0rias escolares de los estudiantes de los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial; como así también de acompañamiento y contención a la Comunidad Educativa.

ARTICULO 8.- Asunción de miembros electos de Juntas: Mientras dure la pandemia COVID-19, el proceso de toma de posesión de cargos y puesta en funciones, de los nuevos miembros de las Juntas de Calificación y Clasificación Docente: Rama Inicial, Primaria y Especial, Rama Media y Superior, Rama Técnica y   de   Formación Profesional, debe llevarse a cabo conforme lo disponga una resolución ministerial dictada al efecto y que debe contener:

  1. El modo de gestionar el procedimiento extraordinario de la puesta en funciones de los nuevos miembros electos, y;
  2. Autorizar a la Secretaría de Educación para establecer un protocolo sanitario y de actuación para que los miembros de cada una de las Juntas que finalizan y empiezan sus mandatos realicen lo siguiente:
    1. La entrega de llaves e inventario de los bienes existentes al finalizar su mandato.
    2. La recepción de las llaves e inventario de los bienes existentes al comenzar su mandato.

ARTÍCULO 9°.- Gestión privada: Las guardias mínimas en los establecimientos de Gestión Privada deben implementar un sistema administrativo que permita activar el cobro de cuotas en el inmueble de cada Institución, pagos y acceso a la documentación que fuese menester para esos fines.

ARTÍCULO 1O º.- Permiso de circulación: Se debe otorgar un certificado de circulación, a todo el personal que sea pa11e integrante de las guardias mínimas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 11°- Protocolo sanitario: En todas las guardias mínimas se debe respetar, con lo establecido en el protocolo sanitario (procedimientos de limpieza establecidos para los establecimientos, distanciamiento obligatorio, uso de tapabocas obligatorio en los lugares con atención al público, guantes, uso de alcohol en gel y limpieza constantes de manos).

ARTÍCULO 12°.- Vigencia: El presente decreto entra en vigencia desde su publicación.

ARTÍCULO 13°.- Derogación: Derogase en forma total o parcial toda nom1a que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

SILVIA VENERANDO – Ministra de Salud Pública

SERGIO UÑAC – Gobernador

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